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Real Decreto Vigente

Artículo 18. Navegación de buques y embarcaciones históricos o reproducciones singulares extranjeros en espacios marítimos españoles.

Artículo 18 del Real Decreto 784/2021, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares. · BOE-A-2021-16031

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-11-01.

Texto consolidado

1. Los servicios de inspección de las Capitanías Marítimas podrán realizar controles en los buques o embarcaciones históricos o reproducciones singulares extranjeros para comprobar que sus certificados están en vigor y que todos sus equipos, incluidos los de cámara de máquinas, cumplen con los mínimos requisitos exigidos por su ley nacional.

2. Cuando se inspeccione un buque o embarcación extranjero que enarbole pabellón de un Estado que no sea parte de convenios internacionales o memorándums sobre buques tradicionales o históricos de los que España sea parte, la Dirección General de Marina Mercante garantizará que no reciban un trato más favorable que el otorgado a los que enarbolen pabellón de un Estado que sea parte de los referidos convenios o memorándums.

3. En la inspección de los buques o embarcaciones históricos o reproducciones singulares extranjeros se podrá comprobar la capacitación de la tripulación en materias de seguridad y prevención de la contaminación.

4. En caso de ausencia de certificados en vigor, de existencia de claros indicios de incumplimiento de las condiciones exigidas en la documentación del buque o embarcación y sus equipos, o si la tripulación no está adecuadamente capacitada, la Capitanía Marítima informará a la Dirección General de la Marina Mercante para su notificación a la Administración marítima del Estado de bandera.

5. En el caso que las deficiencias puedan representar un riesgo claro e inmediato para la seguridad, salud o medioambiente, el servicio de inspección prohibirá la salida de puerto del buque o embarcación histórico o de la reproducción singular extranjera hasta que el riesgo sea eliminado. Para llevar a cabo esta detención del buque o embarcación se aplicarán los principios que se establecen en el Memorando de Acuerdo de París («Paris MOU») en materia de control por el Estado del puerto.

La detención del buque o embarcación se notificará a la mayor brevedad posible a la Administración marítima del Estado de bandera, incluyendo copia del informe de la inspección realizada.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-11-01.

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