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Real Decreto Derogada

Artículo 18. Movimiento y transporte de équidos de abasto.

Artículo 18 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina. · BOE-A-2016-11950

Atención: Real Decreto 676/2016 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Los équidos de abasto deberán ir acompañados en su traslado al matadero por el documento de identificación expedido de conformidad con el presente real decreto. No obstante la autoridad competente podrá autorizar que équidos de abasto para los que no se haya expedido un documento de identificación sean transportados directamente de la explotación de nacimiento al matadero, a condición de que:

a) Tengan menos de doce meses y sus incisivos laterales de leche presenten estrellas dentales visibles.

b) Exista una rastreabilidad ininterrumpida desde la explotación de nacimiento hasta el matadero.

c) Durante el transporte al matadero, estén individualmente marcados de conformidad con este real decreto.

d) El envío vaya acompañado de la información sobre la cadena alimentaria de conformidad con el Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio, que debe incluir una referencia al marcado individual al que se refiere la letra c) del presente apartado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-12-18.

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