Artículo 18. Contenido admisible de los botiquines.
Artículo 18 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte. · BOE-A-2009-7628
Atención: Real Decreto 641/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Mediante orden, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Política Social y previa consulta al Consejo Superior de Deportes, se establecerán los criterios relacionados con el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos principios activos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica».
2. La introducción en España de botiquines o de medicamentos de uso humano deberá ajustarse, en todo caso, a las disposiciones vigentes en materia de disponibilidad de productos farmacéuticos y a las garantías sobre la importación, exportación e inspección de medicamentos contenidas en el artículo 74.3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
3. La adquisición, custodia y conservación de los medicamentos y productos sanitarios de tenencia en el botiquín se realizará por alguna de las formas habilitadas por el ordenamiento jurídico y que permitan tener constancia expresa de las condiciones en que se hayan realizado.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte.