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Real Decreto Vigente

Artículo 18. Ámbito de aplicación.

Artículo 18 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). · BOE-A-2017-6586

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-06-11.

Texto consolidado

1. Las previsiones del presente capítulo se aplicarán a las profesiones que no se encuentren comprendidas en los capítulos II, III y IV de este título, así como a aquellos supuestos, previstos en el siguiente apartado, en los que la persona solicitante no reúna, por razones particulares y excepcionales, las condiciones exigidas en los citados capítulos.

2. Los supuestos particulares y excepcionales mencionados en el apartado anterior comprenden:

a) A los profesionales que pretendan establecerse al amparo de alguna de las actividades previstas en el anexo II, cuando no cumplan los requisitos de una práctica profesional y efectiva en los términos establecidos en los artículos 26, 27 y 28.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo III del presente Título, a los médicos con formación básica, médicos especialistas, enfermeras responsables de cuidados generales, odontólogos, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos, cuando no cumplan con el requisito de haber desarrollado una práctica profesional efectiva y válida, en los términos a que se refieren los artículos 30, 32, 33, 34, 38, 43 a 45, 48, 49, 51, 55 a 58, y 65.

c) A los arquitectos, cuando posean un título de formación que no figure recogido en el punto 5.7 del anexo III.

d) No obstante lo dispuesto en el artículo 29.1 y en los artículos 30 a 34 y 38, a los médicos, enfermeras o farmacéuticos que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido una formación para obtener uno de los títulos enumerados en los puntos 5.1.1, 5.2.2 y 5.6.2 del anexo III, a los solos efectos de reconocimiento de la especialidad correspondiente.

e) A las enfermeras especialistas sin formación en materia de cuidados generales.

f) A los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 4.13.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-06-11.

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