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Real Decreto Vigente

Artículo 18. Los planes de financiación extraordinarios con cargo a la asignación específica.

Artículo 18 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. · BOE-A-1997-27816

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

Texto consolidado

1. Excepcionalmente, el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de oficio o a petición de las empresas generadoras interesadas, podrá autorizar planes de financiación extraordinarios con cargo a la asignación específica de la retribución fija.

2. La solicitud de aprobación de un plan de financiación extraordinario podrá realizarse cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a) Especiales dificultades financieras, entendiendo por tales aquellas que pudieran poner en peligro el desarrollo normal de las actividades de la empresa.

b) Paradas técnicas de larga duración en los grupos de generación, entendiendo por tales la falta de funcionamiento de los citados grupos por razones de avería extraordinaria imputables a causas ajenas a la gestión de la empresa, conforme a las definiciones que a este efecto se definan por el Ministerio de Industria y Energía.

3. En el caso de solicitud de autorización por parte de la empresa de un plan de financiación extraordinario, ésta deberá justificar adecuadamente los motivos para la solicitud de dicho plan, aportando la documentación que acredite su situación económico-financiera o la justificación de los efectos de las paradas técnicas, así como aquella que estime conveniente y la que sea solicitada por el Ministerio de Industria y Energía.

4. En el curso del procedimiento se dará audiencia por separado al resto de empresas generadoras beneficiarias de la retribución fija mencionada en el artículo 16, para que puedan presentar las alegaciones que estimen convenientes.

5. En todo caso, el Ministerio de Industria y Energía resolverá sobre la solicitud de autorización tomando en consideración las variables relevantes del balance de las compañías, la evolución del equilibrio económico-financiero de las empresas a lo largo del período transitorio, el impacto de contingencias en el funcionamiento de los grupos de generación y, en su caso, otros criterios que puedan considerarse.

En su autorización el Ministerio de Industria y Energía determinará las condiciones del plan de financiación extraordinario aprobado, especificando el valor actual neto a recuperar con cargo al plan y la parte de la asignación específica que mensual o anualmente quede afecta a dicha recuperación.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

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