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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 18. Infracciones leves.

Artículo 18 del Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público y se desarrolla la disposición adicional primera de la Ley 34/1992. de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero. · BOE-A-1995-27427

Atención: Real Decreto 1905/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Tendrán la consideración de infracciones leves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 34/1992:

1.º Mantener en funcionamiento un aparato surtidor con un defecto en la medición del caudal suministrado que supere los límites de tolerancia establecidos en la normativa sobre metrología y metrotecnia, siempre y cuando dicho aparato surtidor se encuentre provisto de los precintos reglamentarios y no existan indicios de manipulación.

2.º No formular los pedidos de productos con la antelación precisa para garantizar el permanente abastecimiento de la instalación o dar lugar, por cualquier otra causa imputable al infractor o a sus empleados, a que el punto de venta quede desabastecido de algún producto por tiempo que no exceda de dos días.

3.º El descuido o negligencia simples en la limpieza y conservación de los distintos elementos que componen la instalación de modo que cualquiera de ellos no reúna las debidas condiciones de seguridad o higiene causando un riesgo, incomodidad o molestia a los usuarios o empleados de aquél que no sea susceptible de sanción administrativa o penal de mayor gravedad.

4.º Carecer la instalación de alguno de los anuncios o carteles exigibles reglamentariamente o poseerlo en forma tal que resulte difícil su visión o su lectura por parte del público destinatario de aquéllos, o carecer de alguno o de todos los servicios de que se informa en el mismo.

5.º Carecer de libro de inspecciones, o no ponerlo de inmediato a disposición de los funcionarios o autoridades competentes para exigir su exhibición.

6.º Tener insuficientemente atendidos los aparatos surtidores existentes en la instalación, de acuerdo con su régimen de funcionamiento, dando lugar con ello a molestias o incomodidades en los usuarios.

7.º (Anulado)

Se declara la nulidad del apartado 7 por Sentencia del TS de 12 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-13149

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-06-14.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-13149.

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