Artículo 18. Creación, ámbito de actuación y regulación de los biobancos nacionales.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-06-02.
Texto consolidado
1. La creación de un biobanco nacional es competencia de la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación.
2. Los biobancos nacionales con fines de investigación biomédica serán creados por su especial interés general, que se determinará de acuerdo con alguno de los siguientes criterios:
a) Dimensión o características de la población cuyas muestras estén almacenadas o se vayan a recoger.
b) Naturaleza o características de las muestras o de las técnicas que se van a aplicar.
c) Líneas de investigación que constituyan la finalidad del biobanco.
3. Será de aplicación a los biobancos nacionales lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17.
Más artículos de Real Decreto 1716/2011
- ← Artículo 17. Biobanco en red y redes de biobancos.
- → Artículo 19. Titularidad.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen los requisitos básicos de autorización y funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica y del tratamiento de las muestras biológicas de origen humano, y se regula el funcionamiento y organización del Registro Nacional de Biobancos para investigación biomédica.