Artículo 18. Valoración de los derechos por servicios pasados y obligaciones ante jubilados y beneficiarios: criterios generales.
Artículo 18 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios. · BOE-A-1999-20936
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-11-16.
Texto consolidado
1. La cuantificación de los derechos por servicios pasados se realizará individualmente tomando como fecha de referencia la establecida en el plan de reequilibrio. Esta fecha no podrá ser posterior a la de formalización o modificación del plan de pensiones para incorporar los derechos por servicios pasados correspondientes a compromisos por pensiones.
Las obligaciones ante jubilados y beneficiarios que se vayan a incorporar al plan de pensiones, por prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de formalización o modificación del mismo, se cuantificarán individualmente a dicha fecha.
2. La cuantificación de todos los compromisos u obligaciones incluidos en el plan de reequilibrio de un plan de pensiones se efectuará aplicando a todos los empleados, jubilados o beneficiarios, los mismos sistemas financieros y actuariales, métodos de valoración e hipótesis, salvo que medie justificación basada en los términos de cada compromiso, comportamiento de los colectivos afectados u otros factores objetivos.
3. La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos, correspondientes a los ejercicios anuales iniciados desde el 1 de enero de 1988 hasta la formalización o modificación del plan de pensiones, no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios, sin perjuicio de la posterior capitalización, en su caso, de las cantidades asignadas en cada año hasta la fecha de referencia del plan de reequilibrio.
En el cálculo de las cuantías máximas previstas en el párrafo anterior, no se computarán, en ningún caso, las cantidades correspondientes al margen de solvencia mínimo legalmente exigible.
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