Artículo 18. Procedimiento de inscripción de la cartografía oficial.
Artículo 18 del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional. · BOE-A-2007-20556
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-12-01.
Texto consolidado
1. El procedimiento para la inscripción obligatoria de la cartografía oficial se iniciará por el órgano competente de la Administración productora, que remitirá a la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico la solicitud con el contenido y requisitos que se establezcan mediante orden del Ministro de Fomento.
2. El Registro Central de Cartografía someterá la cartografía remitida al trámite de homologación técnica que determine el Consejo Superior Geográfico y comprobará que no figura previamente inscrita ninguna cartografía con los mismos atributos y características técnicas.
3. Comprobados los extremos señalados en el apartado anterior, el Registro Central de Cartografía procederá a efectuar su inscripción mediante la cumplimentación informática de una ficha registral por producto o por serie de productos.
4. En las fichas registrales de la cartografía derivada deberá figurar la cartografía básica a partir de la cual aquélla se ha obtenido, y en la ficha de la cartografía temática se indicará la cartografía básica o derivada que se ha utilizado como soporte de la misma. No podrá inscribirse la cartografía, derivada o temática, realizada a partir de una cartografía no registrada.