Artículo 18. Interconexión de redes de móviles.
Artículo 18 del Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática. · BOE-A-1994-16523
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-08-14.
Texto consolidado
Los concesionarios del servicio GSM deberán interconectarse entre sí. Igualmente, dichos concesionarios podrán conectarse directamente con otras redes fijas o móviles, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1997-18260.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática.