Artículo 18. Requisitos relativos a los organismos notificados.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-10-16.
Texto consolidado
1. Los organismos notificados españoles encargados de efectuar los procedimientos de certificación contemplados en el presente real decreto deberán tener la condición de organismo de control a la que se refiere el capítulo I, título III de la ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
2. Toda autoridad competente en el sentido del RID y ADR podrá ser organismo notificado a condición de que cumpla los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto, y de que no actúe también como autoridad notificante.
3. Los organismos notificados se establecerán de conformidad con la normativa vigente.
4. Los organismos notificados participarán en las actividades de normalización pertinentes y en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados, establecido con arreglo al artículo 26, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las actividades de dicho grupo.
Más artículos de Real Decreto 1388/2011
- ← Artículo 17. Obligación de información de las autoridades notificantes.
- → Artículo 19. Solicitud de notificación.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE.