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Orden Vigente

Artículo 18. Pérdida de la habilitación de instructor de tiro.

Artículo 18 de la Orden INT/25/2026, de 19 de enero, por la que se regula la habilitación de instructor de tiro del personal de seguridad privada. · BOE-A-2026-1681

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-09-01.

Texto consolidado

1. La habilitación de los instructores de tiro se perderá en cualquiera los siguientes casos:

a) A petición de la persona habilitada.

b) Revocación de todas licencias de armas.

c) Poseer antecedentes penales vinculados al ejercicio de sus funciones.

d) No haber recuperado la suficiente competencia en el tiempo y forma establecidos en el artículo anterior.

e) Falsear o permitir falsear, total o parcialmente, los datos, los resultados de la realización de los ejercicios o puntuaciones obtenidas.

2. Las pérdidas de habilitación, que llevarán consigo la retirada definitiva de la tarjeta de habilitación, serán acordadas por la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil, previa instrucción del correspondiente expediente por la persona titular de la Jefatura de la Comandancia, siendo comunicado, tanto al personal objeto del procedimiento, como a las empresas en las que presten o hubieren contratado sus servicios.

3. El instructor dará audiencia a la persona objeto del procedimiento, con arreglo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que efectúe las alegaciones que tenga por conveniente en relación con la pérdida de la habilitación.

4. Así mismo se le notificará que el plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de tres meses, desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento, salvo que resultase de aplicación la suspensión o ampliación de plazos regulados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, circunstancia ésta que, de producirse, le sería oportunamente comunicada.

5. Contra dicha resolución, que agota la vía administrativa conforme al artículo 114.1c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá interponerse, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su notificación, recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la citada ley.

6. Igualmente, conforme a lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, la resolución podrá ser impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, o en el plazo de seis meses a partir del día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto. En caso de que se hubiera interpuesto recurso potestativo de reposición, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del mismo o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

7. En las situaciones de pérdida de la habilitación de los párrafos a), b) o c) del apartado 1, en caso de pretender una nueva habilitación, el interesado únicamente habrá de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14.

8. En las situaciones de pérdida de la habilitación de los párrafos d) y e) del apartado 1, en caso de pretender una nueva habilitación, el interesado habrá de realizar nuevamente, tanto la formación previa, como las pruebas de habilitación y, además, en caso del párrafo d), no podrá obtenerse la habilitación hasta pasados 3 años desde que se produjo la perdida de la habilitación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-09-01.

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