Artículo 18. Principios generales.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-11-09.
Texto consolidado
1. El personal de operaciones del tren, de cualquier tren que circule por la Red Ferroviaria de Interés General, deberá disponer, para el ejercicio de sus funciones, de la correspondiente habilitación en vigor otorgada por la empresa ferroviaria para la cual dicho personal preste sus servicios, ya sea propio o ajeno, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación de la misma.
Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, para ejercer las funciones de éste inherentes a su propia actividad y que precisen de la pertinente habilitación, podrá otorgar, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación de dicha entidad, las habilitaciones de operaciones del tren a personal propio o de otras entidades.
2. Corresponde a los responsables de seguridad en la circulación en el marco de lo establecido en esta orden:
a) Proponer el tipo y alcance de las habilitaciones correspondientes al personal de operaciones del tren.
b) Comprobar el cumplimiento por el aspirante de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones.
c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas habilitaciones.
d) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le formule el centro homologado de formación correspondiente.
3. Las empresas ferroviarias, y en su caso el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, comunicarán a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de las decisiones que adopten en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
Más artículos de Orden FOM/2872/2010
- ← Artículo 17. Suspensión y revocación de las habilitaciones. Recursos en relación con las habilitaciones.
- → Artículo 19. Tipos de habilitación.
- Ver la norma completa: Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.