Artículo 18.
Artículo 18 de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de los Animales. · BOE-A-1994-19808
Atención: Ley Foral 7/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las residencias de animales domésticos de compañía y demás instalaciones de la misma clase dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se dictaminará sobre el estado sanitario del animal.
2. Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.
3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades infecto-contagiosas, que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno, y comunicarán a los servicios veterinarios de la Administración Pública las enfermedades que sean de declaración obligatoria.