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Ley Foral Vigente 2 redacciones

Artículo 18.

Artículo 18 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra. · BOE-A-1991-7362

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-05-02.

Texto consolidado

1. La declaración de monte protector se hará por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, previo procedimiento administrativo que se tramitará de oficio o a instancias de su titular y en el que deberán ser oídos, en su caso, los propietarios y la entidad local donde radique el monte.

2. Los montes declarados protectores se incluirán en el Catálogo de Montes Protectores de Navarra, cuyas características se determinarán reglamentariamente.

3. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores, una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión desaparezcan, se realizará mediante expediente tramitado de forma análoga al de declaración como monte protector.

4. A los montes catalogados como protectores, les será de aplicación lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley Foral.

Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade el 4 por el art. único.12 y 13 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-05-02.

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Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-6242.

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