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Ley Vigente

Artículo 18. Determinación de las medidas a adoptar en situación de riesgo sanitario.

Artículo 18 de la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario. · BOE-A-2023-6378

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-01-11.

Texto consolidado

1. Una vez declarada la situación de riesgo sanitario, el órgano correspondiente en razón del territorio de la consejería competente en materia de sanidad determinará si la situación requiere actuaciones de carácter inmediato y dictará las medidas que habrán de ser adoptadas por la entidades gestoras de los abastecimientos afectados y por los ayuntamientos, así como el contenido de la información que estos deban proporcionar, en su caso, y los medios y canales de comunicación utilizables para ello.

A efectos de coordinación en la adopción de medidas, la autoridad competente en materia sanitaria compartirá la información disponible sobre la situación detectada con otros órganos o administraciones que ostenten competencias en materias relacionadas, y, en particular, con Augas de Galicia o el organismo de cuenca correspondiente cuando la situación de riesgo sanitario derive de una sequía.

2. Las medidas que resulten procedentes según los criterios sanitarios serán trasladadas por el órgano correspondiente en razón del territorio de la consejería competente en materia de sanidad a las entidades gestoras del abastecimiento y al ayuntamiento, a efectos de su cumplimiento y ejecución, informando también a los demás organismos competentes para la vigilancia coordinada de su cumplimiento.

3. Las medidas sanitarias a adoptar por la autoridad sanitaria podrán consistir, entre otras, en:

a) Establecer la necesidad de llevar a cabo el suministro alternativo ante la situación de riesgo sanitario.

b) Exigir a las entidades gestoras la presentación de planes excepcionales que contengan las pautas necesarias para el tratamiento y gestión de la situación acontecida, así como las medidas correctoras necesarias.

c) Declarar el agua como no apta para cualquier uso o permitir alguno de los usos previstos en la legislación aplicable, habida cuenta del riesgo sanitario y la situación analizada.

d) Determinar la recogida de muestras y la realización de controles en laboratorio oficial, así como establecer la periodicidad de los mismos. En particular, en atención a las circunstancias concurrentes, se determinará el número de muestras con resultado favorable necesarias para recuperar la situación ordinaria de normalidad y para el cierre de la situación de riesgo, las cuales, en todo caso, no serán inferiores a dos muestras favorables consecutivas.

e) Ordenar la aplicación de técnicas de tratamiento adecuadas para modificar la naturaleza o las propiedades del agua antes de su suministro.

f) Cualesquiera otras medidas contempladas en las disposiciones normativas de aplicación o aquellas que se consideren adecuadas y proporcionadas a la situación.

4. Las resoluciones de activación y desactivación de las situaciones de riesgo sanitario serán publicadas en el «Diario Oficial de Galicia».

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-01-11.

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