Artículo 18. Intervención municipal en la implantación del equipamiento comercial.
Artículo 18 de la Ley 9/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior. · BOE-A-2011-2621
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-25.
Texto consolidado
1. La construcción o apertura, ampliación, cambio de actividad o traslado del equipamiento comercial están sujetos a la obtención de las licencias municipales urbanísticas y, en su caso, de actividades clasificadas.
2. Si, de conformidad con lo previsto en la presente ley, el proyecto de equipamiento comercial sujeto a licencia municipal requiriese el sometimiento a declaración de impacto ambiental, no se podrá otorgar la licencia con anterioridad a la declaración dictada por el órgano ambiental. Tampoco se podrá otorgar licencia municipal cuando la declaración de impacto ambiental hubiera sido negativa o cuando no resulte acreditado el cumplimiento de las medidas correctoras determinadas en la misma, pudiendo el Ayuntamiento exigir, en este último caso, las garantías que considere precisas a tales efectos.
3. La resolución decidirá, motivadamente, sobre la concesión o la denegación de la licencia que permita ejecutar el proyecto de equipamiento comercial para el que se solicita, en las condiciones establecidas en la legislación y en el planeamiento.
Las licencias se entenderán obtenidas por silencio administrativo positivo una vez transcurridos los plazos y cumplidas las condiciones establecidas por la legislación de régimen local o cualquier otra que sea de aplicación, sin que se haya notificado la resolución expresa al interesado.
4. La licencia será obligatoriamente comunicada de modo fehaciente por los Ayuntamientos a las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en materia de comercio en el plazo de un mes desde su concesión.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-10578.