Artículo 18. Limitación del horario de circulación.
Artículo 18 de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural. · BOE-A-1995-20287
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-08-22.
Texto consolidado
No se permite la circulación motorizada organizada en grupo en horario nocturno, entendido éste desde la hora de la puesta de sol hasta una hora después de su salida, exceptuando la circulación por las pistas que tienen la consideración de viales de unión entre localidades rurales o de comunicación con casas o núcleos de población ubicados en zonas rurales.