Artículo 18. Establecimientos hoteleros y buques de pasaje.
Artículo 18 de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas. · BOE-A-2010-13203
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-11-17.
Texto consolidado
En zonas acotadas de establecimientos hoteleros y buques de pasaje, así como en el interior de los campamentos de turismo, parques de atracciones, recintos feriales y centros de entretenimiento familiar, podrán instalarse máquinas recreativas de tipo “A” especial, en número y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se modifica, con efectos desde el 6 de marzo de 2020, por el art. 2.5 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544
Se modifica por el art. 2.5 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a2
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-14544.