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Ley Derogada

Artículo 18. Requisitos y condiciones técnicas de los servicios farmacéuticos.

Artículo 18 de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-1998-15526

Atención: Ley 8/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Los servicios farmacéuticos de hospital deben cumplir los siguientes requisitos y condiciones:

1. Disponer de una localización y accesos adecuados. Todas las áreas diferenciadas de los Servicios Farmacéuticos formarán un conjunto o unidad física, permitiéndose excepcionalmente situar algún tipo de almacén fuera de este conjunto, así como las dependencias descentralizadas cuando tales unidades fuesen necesarias.

2. Ocupar dentro del hospital o centro una superficie apropiada para el desempeño de las funciones que se les encomiendan. A tal efecto, reglamentariamente se determinarán las diferentes áreas que deben componerlos, así como la superficie que deben ocupar, al objeto de desempeñar adecuadamente las funciones que les son propias.

3. Estar dotados del equipamiento y material necesario para realizar las funciones que les son propias. Como mínimo deberán disponer del mobiliario, utillaje y bibliografía suficiente para garantizar una correcta adquisición, custodia, conservación, distribución, elaboración, dispensación e información sobre medicamentos.

4. La creación, modificación o traslado de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos requerirán una autorización administrativo-sanitaria específica, cuyo otorgamiento se determinará en relación con el cumplimiento de los requisitos funcionales, asistenciales y materiales exigibles, así como con las previsiones de ordenación sanitaria que se establezcan por la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-07-02.

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