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Ley Derogada

Artículo 17. Del personal de los servicios farmacéuticos.

Artículo 17 de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-1998-15526

Atención: Ley 8/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los farmacéuticos que ejerzan su actividad en los servicios de farmacia deben estar en posesión del correspondiente título de especialista en Farmacia Hospitalaria.

2. La dotación de farmacéuticos especialistas debe garantizar una adecuada asistencia y el desarrollo de las funciones contempladas en esta Ley, incrementándose su número en función del volumen, tipología y actividad del hospital, y pudiéndose establecer reglamentariamente la dotación mínima.

3. Mientras el depósito o el Servicio de Farmacia permanezca abierto contará con la presencia de, al menos, un farmacéutico. En los hospitales de más de 100 camas, dicho farmacéutico deberá ser especialista en Farmacia Hospitalaria. No obstante, la organización y el régimen de funcionamiento de estos depósitos o servicios deberá permitir la disponibilidad de los medicamentos durante las veinticuatro horas del día.

4. Además del personal facultativo, cada Servicio de Farmacia hospitalaria contará con el personal sanitario, administrativo y subalterno suficiente para garantizar el correcto funcionamiento del mismo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-07-02.

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