Artículo 18. Bienes inmuebles.
Artículo 18 de la Ley 7/2024, de 20 de junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León. · BOE-A-2024-15102
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-09-27.
Texto consolidado
1. Los bienes inmuebles podrán ser declarados de interés cultural como Bienes Individuales y Áreas Patrimoniales, afectando la declaración tanto al suelo como al subsuelo, y se incluirán, en su caso, las manifestaciones de carácter inmaterial vinculadas a ellos.
2. En las declaraciones de interés cultural, tengan o no definido un ámbito de protección, se podrá delimitar una zona de amortiguamiento, entendiendo como tal el área, adyacente o no, a un Bien de Interés Cultural, en la que se desarrollará una protección adicional con el fin de evitar afecciones negativas sobre los valores del bien, a través del control de los posibles impactos de las actividades señaladas en el artículo 53.6.
Para su delimitación se tendrán en cuenta las percepciones y perspectivas del bien, así como otros aspectos o atributos que sean significativos para la salvaguarda de los valores culturales de los bienes en relación con el territorio.