Artículo 18. Municipios sin Cuerpo de Policía.
Artículo 18 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1999-11699
Atención: Ley 6/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. Los municipios que no cuenten con Cuerpo de Policía Local podrán crear puestos de trabajo de Auxiliar de la Policía Local hasta un máximo de cuatro, con las mismas condiciones y requisitos que los correspondientes a la categoría de Agente de la Escala Básica, que, en todo caso, estarán sujetos al estatuto funcionarial. A partir de dicho número deberán crear el Cuerpo de Policía Local tras la tramitación del oportuno expediente.
Dos. Los Auxiliares de Policía Local no podrán portar armas de fuego.