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Ley Derogada

Artículo 18.

Artículo 18 de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales. · BOE-A-2012-2013

Atención: Ley 6/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los establecimientos de recogida de animales, sean municipales, supramunicipales, de las Diputaciones Forales o de propiedad de las asociaciones de protección y Defensa de los animales, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales dependientes de los órganos forales. En todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro que existirá en las Diputaciones forales.

b) Llevar, debidamente cumplimentado, un libro de registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

c) Reunir las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias para la consecución de sus fines.

d) Disponer de la debida asistencia veterinaria.

2. En estos centros deberán extremarse las medidas para evitar contagios entre los animales residentes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-11-16.

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