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Ley Vigente

Artículo 18. Delimitación y funciones del parque agrario.

Artículo 18 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2019-4086

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-03-07.

Texto consolidado

1. El parque agrario es la figura que ordena, protege y gestiona el espacio agrario periurbano, partiendo de un enfoque multifuncional. Delimita un determinado espacio de suelo con vocación agraria y sus agroecosistemas para garantizar la continuidad del uso agrario y preservarlo de la incorporación al proceso urbano, protegiendo el patrimonio natural, paisajístico y agrario e impulsando programas específicos que permiten mejorar y desarrollar su potencial económico, ambiental, paisajístico y sociocultural, al tiempo que evita su abandono mediante la potenciación de una actividad agraria sostenible.

2. Los parques agrarios pueden ser promovidos a iniciativa del gobierno de la Generalitat, ayuntamientos, mancomunidades u otros entes locales, así como por el resto de los agentes del sistema agroalimentario territorial como son las organizaciones profesionales agrarias, comunidades de regantes, cooperativas y otras entidades de la sociedad civil. La constitución como parque agrario corresponderá a la conselleria competente en materia de agricultura previo informe preceptivo de las consellerias competentes en materia de ordenación territorial, medio ambiente y prevención de incendios forestales, y facultará a sus miembros a usar la denominación de «parque agrario», o «municipio de importancia agraria» si el territorio está comprendido dentro de un solo término municipal, para la promoción y reconocimiento de sus valores, cultivos y productos específicos.

3. Los parques agrarios contarán con un ente gestor que tenga como objetivo el impulso y desarrollo de los mismos, la generación de un plan de gestión, el desarrollo de un instrumento de ordenación urbanística que proteja y ordene los usos de los suelos, así como que potencie la participación de los propietarios de suelo agrario y profesionales de la agricultura, entidades locales y cualquier otra entidad o persona vinculada al territorio definido como parque agrario.

4. Las funciones del parque agrario son las siguientes:

a) Contribuir a la configuración del espacio agrario periurbano como elemento básico de un sistema alimentario sostenible en las zonas urbanas y periurbanas a través de estrategias y acciones que promuevan los canales cortos de comercialización y venta de productos locales, dirigidas a las personas consumidoras finales, comercio al por menor e instituciones públicas y privadas.

b) Llevar a cabo acciones para mejorar la accesibilidad del suelo agrario a las personas jóvenes y mujeres que se incorporen a la actividad agraria y a las personas agricultoras profesionales para favorecer el relevo generacional y promover la igualdad de género.

c) Llevar a cabo acciones para mejorar las infraestructuras y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades agrarias y las actividades agrarias complementarias con el objetivo de garantizar la viabilidad económica y ambiental de las explotaciones agrarias y evitar procesos especulativos en el espacio agrario periurbano.

d) Llevar a cabo acciones que permitan incrementar el valor añadido, la diferenciación, el conocimiento y la demanda de los productos y servicios ofrecidos por las explotaciones agrarias integradas en el parque agrario.

e) Proteger y difundir el patrimonio agrario tradicional, el paisaje agrario y los valores ambientales asociados a la actividad agraria.

f) Promover la agricultura multifuncional, las buenas prácticas agrarias y las actividades agrarias complementarias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-03-07.

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