Artículo 18. Devoluciones en los Impuestos especiales sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas.
Artículo 18 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. · BOE-A-1994-28968
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-01.
Texto consolidado
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley los artículos 22 y 43 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán modificados como sigue:
Primero. Al artículo 22 se añade una nueva letra c), con la siguiente redacción:
«c) La devolución a fábrica o depósito fiscal, así como la destrucción bajo control de la Administración tributaria de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano.»
Segundo. El artículo 43 queda redactado como sigue:
«Además de en los supuestos previstos en los artículos 10 y 22, se reconocerá el derecho a la devolución del Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en los supuestos de utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.»
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- Ver la norma completa: Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.