Artículo 18.
Artículo 18 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalidad Valenciana, sobre Proteccion de los Animales de Compañía. · BOE-A-1994-18881
Atención: Ley 4/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Para la recogida y retención de los animales abandonados y gestión de las adopciones, los ayuntamientos dispondrán de personal capacitado y de instalaciones adecuadas. En la prestación de este servicio, los ayuntamientos, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, podrán concertar la ejecución con entidades externas, dando prioridad a las asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas que lo soliciten. El destino de los animales recogidos sólo podrá ser una instalación inscrita en el registro oficial de núcleos zoológicos como centro de acogida de animales ya sea de titularidad municipal o privada.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-1279.