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Ley Vigente

Artículo 18. Definición de servicios de bibliotecas.

Artículo 18 de la Ley 3/2001, de 25 de septiembre, de Bibliotecas de Cantabria. · BOE-A-2001-19610

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-12-03.

Texto consolidado

1. Se consideran servicios básicos de la biblioteca pública, tanto para la población adulta, como para los niños y jóvenes:

a) La consulta de publicaciones monográficas y seriadas en sala.

b) La copia de documentos de acuerdo con las normas legales establecidas.

c) La información y referencia.

d) El préstamo individual de libros.

e) El préstamo interbibliotecario.

f) El acceso a la información mediante las nuevas tecnologías, como garantía del acceso de los ciudadanos a la «sociedad de la información».

2. Se consideran servicios mínimos:

a) La consulta de las principales obras de referencia.

b) El préstamo individual de libros.

3. Las bibliotecas integradas en el Sistema de Lectura Pública ofrecerán los servicios básicos de forma libre y gratuita. No obstante, en los servicios de préstamo interbibliotecario, reprografía y la utilización de servicios informáticos, podrá exigirse a los usuarios el pago del coste de los mismos.

4. La prestación de los servicios básicos se adaptará, en su caso, a las peculiaridades de las bibliotecas escolares, universitarias, especializadas y de interés público.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-12-03.

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