Artículo 18. Definición de servicios de bibliotecas.
Artículo 18 de la Ley 3/2001, de 25 de septiembre, de Bibliotecas de Cantabria. · BOE-A-2001-19610
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-12-03.
Texto consolidado
1. Se consideran servicios básicos de la biblioteca pública, tanto para la población adulta, como para los niños y jóvenes:
a) La consulta de publicaciones monográficas y seriadas en sala.
b) La copia de documentos de acuerdo con las normas legales establecidas.
c) La información y referencia.
d) El préstamo individual de libros.
e) El préstamo interbibliotecario.
f) El acceso a la información mediante las nuevas tecnologías, como garantía del acceso de los ciudadanos a la «sociedad de la información».
2. Se consideran servicios mínimos:
a) La consulta de las principales obras de referencia.
b) El préstamo individual de libros.
3. Las bibliotecas integradas en el Sistema de Lectura Pública ofrecerán los servicios básicos de forma libre y gratuita. No obstante, en los servicios de préstamo interbibliotecario, reprografía y la utilización de servicios informáticos, podrá exigirse a los usuarios el pago del coste de los mismos.
4. La prestación de los servicios básicos se adaptará, en su caso, a las peculiaridades de las bibliotecas escolares, universitarias, especializadas y de interés público.