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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 18. Clasificación de las especies de peces y de crustáceos a efectos de la pesca.

Artículo 18 de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales. · BOE-A-2010-733

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-12-31.

Texto consolidado

1. A los efectos de la presente ley, las especies de peces y de crustáceos se clasifican en las siguientes categorías:

a) Especies protegidas.

b) Especies pescables.

c) Especies introducidas.

2. La clasificación de una especie en una u otra de las categorías establecidas por el presente artículo y la revisión de dicha clasificación deben figurar en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. Las adiciones, supresiones o modificaciones en la clasificación deben realizarse por el procedimiento que se determine por reglamento.

3. La clasificación de aquellas especies que desarrollan parte de su ciclo biológico en aguas marinas y parte en aguas continentales debe realizarse de común acuerdo con el departamento competente en materia de pesca marítima.

4. Las especies clasificadas como protegidas no pueden ser objeto de pesca, captura ni aprovechamiento. Si de forma accidental se captura un ejemplar de una de estas especies, debe devolverse inmediatamente a las aguas de procedencia de la forma menos lesiva posible.

5. Pueden declararse poblaciones de especies sensibles en aquellos casos en que se detecte un fuerte descenso de su densidad demográfica. La regulación de la pesca en los tramos habitados por poblaciones de especies sensibles debe ir dirigida a la protección y conservación de dichas especies. Este precepto no es aplicable a la anguila (Anguilla anguilla) en el supuesto de pesca profesional, que debe ser debidamente autorizada por el departamento competente.

6. A efectos de gestión, la carpa (Cyprinus carpio) y el carpín (Carassius auratus) tienen la consideración de especies pescables, dada su presencia histórica en las aguas de Cataluña. Las modalidades de captura de la carpa y el carpín deben establecerse por reglamento.

7. Para los cursos, tramos de cursos y masas de agua en que se mantengan determinadas especies introducidas, tales como la trucha de fontana (Salvelinus fontinalis), la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), la perca americana o black-bass (Micropterus salmoides) y el lucio (Esox lucius), la Administración debe elaborar un plan de control de dichas especies, el cual ha de especificar su régimen de pesca.

8. Todos los ejemplares pescados de especies introducidas deben ser eliminados mediante el procedimiento más adecuado. Este precepto no es aplicable a los ejemplares pescados en las zonas de pesca controlada intensiva ni a las especies introducidas a que se refiere el apartado 7.

9. El transporte de ejemplares vivos de especies de peces y crustáceos clasificadas como introducidas está sujeto a la autorización del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. El proceso para obtener dicha autorización debe establecerse por reglamento.

Se modifican los apartados 7 y 8 por el art. 56 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-12-31.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-546.

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