Artículo 18. Requisitos de las entidades de adiestramiento de perros de asistencia.
Artículo 18 de la Ley 2/2020, de 23 de diciembre, reguladora del derecho de acceso al entorno de las personas usuarias de perros de asistencia. · BOE-A-2021-430
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-06-30.
Texto consolidado
1. Las entidades de adiestramiento de perros de asistencia definidas en el artículo 2.h) de esta ley, cuando tengan su domicilio social en el Principado de Asturias, deben recoger entre sus fines el adiestramiento de perros de asistencia. Además, las instalaciones para tenencia de animales con las que cuenten deben estar inscritas en el Registro de Núcleos Zoológicos del Principado de Asturias.
2. Las entidades de adiestramiento de perros de asistencia que estén ubicadas fuera del Principado de Asturias deben disponer de los requisitos o de la autorización administrativa de la Comunidad Autónoma que corresponda, en función de su domicilio social.