Artículo 18.
Artículo 18 de la Ley 2/1991, de 14 de marzo, de Coordinación de Diputaciones. · BOE-A-1991-10110
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-01-01.
Texto consolidado
Son fines del Consejo Regional de Provincias:
a) Conocer e informar los anteproyectos de Ley que afecten al ámbito de competencias de las Diputaciones Provinciales que le sean sometidos por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
b) Informar las peticiones de autorización presentadas por las Diputaciones Provinciales en virtud de lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.
c) El conocimiento e informe al Consejo de Gobierno de los anteproyectos de Ley de delegación de competencias en las Diputaciones Provinciales.
d) El conocimiento, deliberación y propuesta de solución a los conflictos de intereses que puedan suscitarse en las relaciones entre la Administración autónoma y las Diputaciones Provinciales.
e) Efectuar propuestas y sugerencias al Consejo de Gobierno en materia de Diputaciones Provinciales.
f) Proponer criterios generales para acordar la dispensa de la prestación y establecimiento de los servicios mínimos municipales.
g) Conocer los Convenios de Cooperación entre la Junta de Comunidades y las Diputaciones Provinciales.
h) Informar los Planes sectoriales de la Junta de Comunidades o de las Diputaciones Provinciales que puedan o vayan a ser objeto de coordinación.
i) Cualquier otra que le sea atribuida por Ley.