Artículo 18. Composición.
Artículo 18 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria. · BOE-A-1990-20304
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-05-30.
Texto consolidado
1. El Consejo Catalán de la Salud es el órgano central de participación comunitaria en el sistema sanitario público de Cataluña.
2. El Consejo Catalán de la Salud estará compuesto de los siguientes miembros:
a) Nueve vocales en representación de la Generalidad, uno de los cuales actuará como Secretario.
b) Cuatro en representación de los Consejos Comarcales de Cataluña.
c) Cuatro en representación de los Ayuntamientos de Cataluña.
d) Cuatro en representación de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña.
e) Tres en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito sanitario de Cataluña.
f) Cuatro en representación de las organizaciones empresariales más representativas de Cataluña.
g) Tres en representación de las corporaciones empresariales más representativas en el ámbito sanitario de Cataluña.
h) Tres en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas de Cataluña.
i) Tres en representación de las corporaciones profesionales sanitarias de Cataluña.
j) Dos en representación de las universidades catalanas.
k) Uno en representación de las entidades científicas.
3. El titular del Departamento de Sanidad y Seguridad Social ostentará la presidencia del Consejo, que podrá delegar en el Director del Servicio Catalán de la Salud, y no computará como vocal representante de la Generalidad.
4. Los miembros del Consejo Catalán de la Salud son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En caso de los vocales que representan a los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2000-11470.