Artículo 18. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible.
Artículo 18 de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear. · BOE-A-1999-10035
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-01.
Texto consolidado
1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control que sea necesario realizar durante las operaciones de desmantelamiento de las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible y del período de vigilancia radiológica posterior a estas operaciones.
2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de 77.168,82 euros durante las operaciones de desmantelamiento.
3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará el 31 de diciembre y se liquidará por el Consejo de Seguridad Nuclear.
4. Exenciones y bonificaciones.-Esta cuota se reducirá a 15.433,77 euros anuales durante el período de vigilancia radiológica.
La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya prestado los correspondientes servicios.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 73 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#a73
Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 2 y 4 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006..
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