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Ley Vigente

Artículo 18. Definiciones.

Artículo 18 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad. · BOE-A-2014-11992

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-11-05.

Texto consolidado

A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

a) Transporte público de viajeros: el servicio de transporte terrestre, marítimo o aéreo de viajeros prestado por terceros susceptible de ser utilizado por una pluralidad determinada o no de personas o por el público en general para poder desplazarse de uno a otro sitio, mediante pago o no de un precio, una tasa, una cuota u otra contraprestación.

b) Transporte regular de viajeros: el servicio de transporte de viajeros que sigue unos itinerarios preestablecidos y autorizados, con sujeción a un calendario y unos horarios prefijados.

c) Transporte discrecional de viajeros: el servicio de transporte de viajeros no sujeto a unos itinerarios, calendarios y horarios prefijados.

d) Transporte adaptado de viajeros: el medio de transporte accesible y asistido con el apoyo personal necesario que tiene como objeto el traslado de personas con discapacidad o con dependencia que tienen movilidad reducida y necesidad de acompañante y no pueden usar el transporte público ordinario.

e) Medio de transporte: los vehículos, naves o demás unidades del parque móvil destinados al transporte de viajeros, y también los edificios y espacios de uso público necesarios para prestar el servicio, incluidas las infraestructuras, ya sea de superficie, ya sea bajo tierra.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-11-05.

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