Artículo 18. Licencia de pesca profesional.
Artículo 18 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia. · BOE-A-2009-805
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-12-15.
Texto consolidado
1. El ejercicio de la pesca marítima profesional requerirá estar en posesión de un permiso de explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente para el ejercicio de la pesca en aguas exteriores. En todo caso, quedan excepcionados de esta obligación los buques que faenen exclusivamente en aguas exteriores.
2. El permiso de explotación será intransferible a terceros, salvo que se haga conjuntamente con la transferencia del buque y previa conformidad de la consejería competente en materia de pesca. No obstante, podrá transferirse el permiso de explotación a un nuevo buque siempre que sustituya al anterior.
3. El permiso de explotación será otorgado por la consejería competente en materia de pesca. Este tendrá validez durante la vida útil del buque siempre y cuando reúna las condiciones establecidas para la navegabilidad, flotabilidad y seguridad marítima y laboral.
4. La modificación o modernización de los elementos propios del buque o la variación de los datos que constan en el permiso de explotación implicará la solicitud de un nuevo permiso en las condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de la emisión de los informes y autorizaciones que se establezcan.
5. En el supuesto de la transmisión de la titularidad del buque, siempre que este mantenga como base un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, será preceptiva la previa autorización de la consejería competente en materia de pesca.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-1706.