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Ley Vigente

Artículo 18. Academia de la Llingua.

Artículo 18 de la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano. · BOE-A-1998-10126

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-04-17.

Texto consolidado

Sin perjuicio de las atribuciones propias que ostentan en el ejercicio de sus competencias las instituciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, corresponderá a la Academia de la Llingua del Principado de Asturias las siguientes funciones:

a) Seguimiento de los programas y planes regionales en materia de bable/asturiano.

b) Emitir dictámenes por iniciativa propia o a instancias, tanto de la Junta General del Principado como del Gobierno regional sobre actuaciones concretas en materia de bable/asturiano.

c) Asesorar y formular propuestas en relación al bable/asturiano, cuando sea requerido para ello por los organismos competentes en materia cultural y/o lingüística, a la Administración del Principado de Asturias.

d) Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-04-17.

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