Artículo 18.
Artículo 18 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno humano. · BOE-A-1992-14038
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-05-15.
Texto consolidado
1. Los establecimientos a que hace referencia este capítulo deberán:
a) Disponer de habitáculos lo suficientemente altos para que los animales puedan permanecer con la cabeza erguida y lo suficientemente anchos para que éstos puedan dar la vuelta sobre sí mismos de manera confortable.
b) Disponer de un parque anejo al habitáculo, de suelo impermeable y no resbaladizo.
c) Disponer, asimismo, de parques abiertos, acotados, con suelo natural o de tierra batida para que los animales puedan hacer ejercicio.
2. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá regular las dimensiones mínimas de los habitáculos y parques, sean cerrados o abiertos, a que hace referencia el apartado anterior, en función de la especie animal y de los tamaños de cada subespecie.