Artículo 18. Profesores y estudiantes.
Artículo 18 del Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República Popular de Bulgaria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo que forma parte integrante del mismo, hecho en Sofía el 6 de marzo de 1990. · BOE-A-1991-18006
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-06-14.
Texto consolidado
1. Los profesionales de la enseñanza que visiten un Estado contratante durante un período no superior a dos años, con el objeto de enseñar o realizar investigaciones en una Universidad u otra Institución de Enseñanza oficialmente reconocida de ese Estado contratante y que sean residentes del otro Estado contratante, estarán exentos de imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar respecto de las remuneraciones de dicha enseñanza o investigación.
Este apartado no se aplicará a las rentas derivadas de la investigación cuando ésta no se realice en interés publico, sino primordialmente para el beneficio privado de determinada persona o personas.
2. Las cantidades que perciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica, un estudiante o una persona en práctica que visite un Estado contratante con el único fin de realizar estudios o de adquirir formación práctica y que sea residente del otro Estado contratante, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que tales pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
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