Artículo 18. Aplicación de los niveles de alerta.
Artículo 18 del Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón. · BOA-d-2020-90411
Atención: Decreto-ley 7/2020 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Como regla general, a la entrada en vigor de este Decreto-ley en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se aplicará el nivel de alerta 2.
2. Los niveles de alerta 1 y 3 se aplicarán únicamente en los ámbitos territoriales que figuran en el anexo II y en aquellos en los que expresamente se establezca mediante disposición de rango legal, reglamentario o, en su caso, acuerdo de la autoridad sanitaria.
3. La autoridad sanitaria podrá acordar, en todo caso, la aplicación de un nivel de alerta inferior al aplicable en un ámbito territorial determinado en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención sanitaria contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.
Más artículos de Decreto-ley 7/2020
- ← Artículo 17. Niveles de alerta.
- → Artículo 19. Modulación de los niveles de alerta por la autoridad sanitaria.
- Ver la norma completa: Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón.