Artículo 18. Las comisiones de estudio, de informe o de consulta.
Artículo 18 del Decreto Legislativo 4/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña. · DOGC-f-2003-90015
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-11-20.
Texto consolidado
18.1 El pleno del consejo comarcal determina el número y la denominación de las comisiones de estudio, de informe o de consulta, y también el número de sus miembros. Pueden constituirse también comisiones con carácter temporal para tratar de cuestiones específicas.
18.2 El presidente encarga a las comisiones el estudio y el dictamen previos de los asuntos que tienen que someterse a la decisión del pleno.
18.3 Las comisiones están integradas por los miembros que designan los diferentes grupos políticos que forman parte de la corporación. El número de miembros por grupo tiene que ser proporcional a la representatividad del grupo en el consejo comarcal, o bien igual para cada grupo; en este último caso, tiene que aplicarse el sistema de voto ponderado.