Artículo 18. Competencias de los ayuntamientos.
Artículo 18 del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre. · DOGC-f-1993-90001
Atención: Decreto Legislativo 1/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los ayuntamientos que autoricen la venta no sedentaria y la venta ambulante itinerante en vehículos-tiendas tendrán que vigilar y garantizar que los titulares de las autorizaciones cumplan lo que ordena la Ley y podrán llegar, como acción de cautela, en caso de infracción, a intervenir los productos exhibidos por el vendedor, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, corresponda imponer legalmente al presunto infractor, en virtud de lo que establece la presente Ley.
Se deja sin contenido el apartado 2 por el art. 34 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior..
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