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Artículo 18. Retribución por incentivo por desarrollo sostenible para la promoción del uso de gas natural en transporte marítimo y terrestre.

Artículo 18 de la Circular 9/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado. · BOE-A-2019-18398

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-12-24.

Texto consolidado

1. Para la promoción del uso de combustibles menos contaminantes en el sector de transporte, cada empresa «e» titular de instalaciones de transporte de gas natural o de plantas de gas natural licuado devengará para el año de gas «a» una retribución por incentivo por desarrollo sostenible para la promoción del uso de gas natural en transporte marítimo y terrestre . Su valor se determinará mediante la siguiente fórmula:

Donde,

es la retribución unitaria adicional por el gas natural facturado a puntos de suministro conectados a la red de transporte correspondientes a estaciones de servicio para su venta como gas natural vehicular que se defina mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica.

es la cantidad de gas natural facturada en el año de gas «a» por la empresa «e» en puntos de suministro conectados a la red de transporte correspondientes a estaciones de servicio para su venta como gas natural vehicular.

es la retribución unitaria adicional por el gas natural licuado facturado desde las plantas de gas natural licuado a buques para consumo o venta como combustible marítimo que se defina mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica.

es la cantidad de gas natural licuado facturada en el año de gas «a» por la empresa «e» desde las plantas de gas natural licuado a buques para consumo o venta como combustible marítimo.

2. A los efectos de las definiciones anteriores, y , se tomarán los datos de la liquidación definitiva del año de gas «a» sin refacturaciones correspondientes a cantidades anteriores a 1 de enero de 2021.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-12-24.

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