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Ley Vigente

Artículo 18 bis. Definición y funciones de los Planes Territoriales.

Artículo 18 bis de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo. · BOE-A-1995-18784

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-28.

Texto consolidado

1. Los Planes Territoriales son los definidos en el apartado 3 del artículo 14 de esta ley.

2. Pueden ser objeto de los Planes Territoriales, entre otros:

a) la delimitación, ordenación y protección de los paisajes y espacios naturales y rurales de conformidad con la legislación sectorial vigente, siendo en este caso innecesario realizar Planes de Ordenación del Medio Natural y Rural;

b) la prevención de riesgos naturales o tecnológicos previsibles;

c) la protección del patrimonio cultural, arqueológico y arquitectónico regional;

d) la ordenación de la movilidad, infraestructuras básicas y redes de energía y comunicaciones de carácter supralocal de conformidad con la legislación sectorial vigente;

e) la cohesión y el equilibrio territorial en materia de alojamiento, dotaciones y equipamientos de carácter supralocal;

f) el desarrollo del turismo, la agricultura u otras actividades económicas con repercusión territorial de naturaleza supralocal;

g) la definición de la red de infraestructuras regional de corredores ecológicos, espacios verdes y espacios libres de urbanización para conexión y protección de los ecosistemas naturales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-12-28.

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