Artículo 18 bis. Supuestos con resultado de muerte.
Artículo 18 bis de la Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo. · BOE-A-1997-8289
Atención: Ley 12/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En caso de muerte derivada de un delito de terrorismo, la Comunidad de Madrid abonará la cantidad de 3.000.000 de pesetas, en concepto de subvención a fondo perdido.
2. Son titulares del derecho a percibir la ayuda prevista en este capítulo las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación, con referencia siempre a la fecha en que se haya producido la muerte:
a) El cónyuge no separado legalmente y, siempre que dependieran económicamente de la persona fallecida, los hijos de ésta, cualquiera que sea su filiación y edad.
b) En el caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida cuando dependieran económicamente de ésta.
c) En defecto de las anteriores, siempre que dependieran económicamente del fallecido y por orden sucesivo y excluyente, los nietos de la víctima cualquiera que sea su filiación, los hermanos y los abuelos de aquélla.
d) De no existir ninguna de las personas reseñadas en los apartados anteriores, los hijos, cualquiera que sea su filiación y edad, y los padres, que no dependieran económicamente del fallecido.
3. De concurrir dentro de un mismo párrafo del apartado anterior varios beneficiarios, la distribución de la cantidad a que asciende la subvención resarcimiento se efectuará de la siguiente forma:
a) En el caso del párrafo a), dicha cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales.
b) En los casos de los párrafos b), c) y d), por partes iguales entre los beneficiarios concurrentes.
4. Las ayudas previstas en este capítulo serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho sus beneficiarios, sin que les sea aplicable, en consecuencia, el carácter subsidiario y complementario a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
Téngase en cuenta que las cuantías se revisarán por decreto, publicado únicamente en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", según se establece en la disposición adicional 3 de la presente Ley.