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Ley Vigente

Artículo 179. Atribuciones de los inspectores de educación.

Artículo 179 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación. · BOE-A-2009-13038

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-07-17.

Texto consolidado

1. Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones:

a) Acceder a las distintas dependencias de los centros y de los servicios educativos.

b) Conocer y observar directamente todas las actividades que se desarrollan en los centros y en los servicios educativos.

c) Examinar y comprobar la adecuación de los proyectos educativos y el resto de documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros y de los servicios educativos.

d) Recabar y recibir información de los distintos sectores de la comunidad educativa y de los demás órganos y servicios de la Administración educativa.

e) Requerir a los directores, a los titulares de los centros y a los demás agentes educativos que adapten sus actuaciones a la normativa vigente.

f) Cualquier otra que les atribuya la Administración educativa, en el ámbito de sus competencias.

2. Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deben adecuar su actuación al régimen de autonomía de los centros y a la asignación de responsabilidades a la dirección, sin perjuicio de las actuaciones de carácter general que les corresponden.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-07-17.

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