Artículo 170. Licencias urbanísticas para actos que requieran aprobación o autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 170 del Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. · BOC-j-2000-90006
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-05-15.
Texto consolidado
1. En suelo rústico, los Proyectos de Actuación Territorial y las Calificaciones Territoriales, cuando sean necesarias conforme a este Texto Refundido, ultiman la ordenación urbanística y legitiman las actividades de ejecución. Las licencias urbanísticas correspondientes deberán solicitarse dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del Proyecto de Actuación Territorial o al establecimiento de la Calificación Territorial.
2. La Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística y el Cabildo Insular podrán, a solicitud del interesado, prorrogar el plazo al que, en relación con los Proyectos y las Calificaciones, respectivamente, se refiere el párrafo primero del número anterior, por otro tiempo igual al inicial, como máximo.
3. No podrán estimarse las solicitudes de licencia urbanística formuladas una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado primero de este artículo y, en su caso, su prórroga.
4. Son nulas de pleno derecho las licencias urbanísticas otorgadas sin que previamente se haya autorizado el Proyecto de Actuación Territorial o la Calificación Territorial, cuando sean precisos de conformidad con este Texto Refundido.
5. También son nulas de pleno derecho las licencias otorgadas sin la obtención de las autorizaciones previas exigidas por la legislación sectorial aplicable.
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