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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 17. Principio de especialidad.

Artículo 17 del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 27 de julio de 1998. · BOE-A-2001-7287

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-02-23.

Texto consolidado

1. La persona entregada no podrá ser detenida, encarcelada ni juzgada por la Parte Requirente, por un delito distinto del que hubiera motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello la Parte Requerida, o que permanezca el extraditado libre en el Estado Requirente dos (2) meses después de Juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.

2. La solicitud en que se pida a la Parte Requerida que preste su consentimiento con arreglo al presente artículo irá acompañada de los documentos mencionados en el artículo 9 y de un acta judicial en la que la persona extraditada preste declaración en relación con el delito, la cual deberá ser hecha de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-02-23.

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