Artículo 17. Principio de especialidad.
Artículo 17 del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 27 de julio de 1998. · BOE-A-2001-7287
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-02-23.
Texto consolidado
1. La persona entregada no podrá ser detenida, encarcelada ni juzgada por la Parte Requirente, por un delito distinto del que hubiera motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello la Parte Requerida, o que permanezca el extraditado libre en el Estado Requirente dos (2) meses después de Juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.
2. La solicitud en que se pida a la Parte Requerida que preste su consentimiento con arreglo al presente artículo irá acompañada de los documentos mencionados en el artículo 9 y de un acta judicial en la que la persona extraditada preste declaración en relación con el delito, la cual deberá ser hecha de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.