Artículo 17. Desarrollo de las actuaciones.
Artículo 17 del Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica. · BOE-A-2009-3145
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-05-25.
Texto consolidado
1. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter.
2. Si la inspección actúa en las aeronaves, instalaciones, servicios o locales del interesado, se observará la jornada laboral de oficina o de la actividad que rija en los mismos, sin perjuicio de que, con la conformidad del interesado, pueda acordarse que la inspección se desarrolle en un horario diferente.
3. Cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, la inspección podrá actuar fuera de los días y horas a que se refiere el apartado anterior, previa autorización del titular del órgano con competencias inspectoras.
4. Cuando las actuaciones se desarrollen en las oficinas o locales del inspeccionado, éste deberá poner a disposición del personal actuario un lugar de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios.