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Real Decreto Vigente

Artículo 17. Traducciones o interpretaciones con carácter oficial.

Artículo 17 del Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. · BOE-A-2020-9271

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-08-07.

Texto consolidado

1. Tendrán carácter oficial las siguientes traducciones o interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa:

a) Las certificadas por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

b) Las realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Para que estas traducciones e interpretaciones tengan tal carácter oficial deberán cumplir las condiciones referentes a sello, certificación y comprobación de la autenticidad del original que se recogen en el artículo siguiente. Los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados desempeñarán su labor de acuerdo con las orientaciones que, en su caso, pueda dictar la Oficina de Interpretación de Lenguas en desarrollo de este reglamento.

c) Las realizadas o asumidas como propias por una representación diplomática u oficina consular de España en el extranjero, siempre que se refieran a un documento público extranjero que se incorpora a un expediente o procedimiento iniciado o presentado ante dicha unidad administrativa y que deba resolver la Administración española. Para que tengan tal carácter oficial estas traducciones e interpretaciones deberán venir acompañadas de un certificado en el que conste que han sido realizadas o asumidas por la correspondiente representación diplomática u oficina consular.

d) Las realizadas por una representación diplomática u oficina consular de carrera extranjera en España, siempre que se refieran al texto de una ley de su país o a un documento público del mismo. Para que tengan carácter oficial estas traducciones e interpretaciones deberá constar fehacientemente que han sido realizadas por dicha representación diplomática u oficina consular.

2. También tendrán carácter oficial aquellas traducciones o interpretaciones de una lengua extranjera al castellano, y viceversa, a las que reconozca tal condición la normativa vigente del Derecho de la Unión Europea.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-08-07.

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