Artículo 17. Efectos de la obtención de la autorización administrativa.
Artículo 17 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios. · BOE-A-2021-12613
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-10-28.
Texto consolidado
1. Las universidades o instituciones de educación superior autorizadas a impartir títulos de acuerdo con sistemas de educación superior extranjeros, tendrán la denominación que corresponda de acuerdo con las enseñanzas que impartan, no pudiendo utilizarse denominaciones que, por su significado o por utilizar un idioma extranjero, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza del centro, las enseñanzas que en él se impartan, o la naturaleza, validez y efectos de los títulos, certificados o diplomas académicos a las que aquellas conducen.
2. Las enseñanzas de carácter universitario autorizadas estarán sometidas a la evaluación por las agencias de calidad correspondientes. Estas se facilitarán mutuamente información relativa a dichas evaluaciones.
3. Las agencias de calidad se coordinarán para elaborar y publicar un protocolo específico para este tipo de enseñanzas universitarias o equivalentes, teniendo presente sus especificidades, a efectos de proceder a su evaluación.
4. Los títulos, certificados o diplomas a que conduzcan las enseñanzas autorizadas tendrán únicamente los efectos que les otorgue la legislación del Estado de origen. El reconocimiento de efectos en España se ajustará a lo establecido por la normativa específica reguladora del reconocimiento de estudios y títulos extranjeros de educación superior.
5. La universidad o centro a través del que se impartan estas enseñanzas estará obligada a informar debidamente a los estudiantes, en el momento de efectuar la matrícula, de lo estipulado en el apartado anterior.
6. Podrá constituir causa de revocación de la autorización el incumplimiento de los requisitos conforme a los cuales se otorgó la autorización por el órgano competente de la comunidad autónoma establecidos en el artículo 16, la obtención de evaluaciones desfavorables a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo de como mínimo la mitad de las enseñanzas de carácter universitario o equivalente, evaluadas, así como la incorrecta información sobre las enseñanzas que se imparten y sobre los títulos, certificados o diplomas a cuya obtención conducen. La revocación corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma y deberá ser motivada y previa audiencia de las personas representantes del centro.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.16 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002
Téngase en cuenta la disposición transitoria 5.4 del citado Real Decreto, en cuanto al protocolo previsto en el apartado 3.
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